DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 167-2003/SUNAT, PUBLICADA EL 13.09.2003 Y VIGENTE A PARTIR DEL 14.09.2003
DICTAN DISPOSICION REFERIDA AL PERIODO DURANTE EL CUAL EMPRESAS RETIRADAS DEL REGISTRO DE IMPRENTAS NO PODRAN REINSCRIBIRSE
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 034-99/SUNAT
(Publicada el 18 de marzo de 1999)
Lima, 17 de marzo de 1999
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2.11 del Artículo 12o del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia No 007-99/SUNAT señala los casos en que serán retiradas del Registro de Imprentas las empresas que realicen trabajos de impresión o importación de documentos;
Que los incisos a) y b) del citado numeral señalan que las empresas retiradas del Registro de Imprentas pueden solicitar su reinscripción en un (1) año o en tres (3) años respectivamente;
Que es necesario considerar la frecuencia con la que se ha incurrido en las causales de retiro del Registro de Imprentas, a efecto de determinar el tiempo que debe transcurrir para estar nuevamente en la posibilidad de solicitar la reinscripción;
En uso de las facultades conferidas por el inciso n) del Artículo 6o del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la SUNAT aprobado por la Resolución de Superintendencia No 041-98/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- El período durante el cual las empresas que realicen trabajos de impresión o importación de documentos no podrán reinscribirse en el Registro de Imprentas del cual fueron retiradas al incurrir en las causales previstas en los incisos a) o b) del numeral 2.11 del artículo 12o del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia No 007-99/SUNAT, será graduado en función a la frecuencia y según lo previsto en el Anexo adjunto a la presente resolución; siempre que la comunicación de retiro no sea impugnada en la vía administrativa o judicial.
Para tal efecto, se entenderá por frecuencia al número de veces en que la empresa que realice trabajos de impresión o importación de documentos es retirada del Registro de Imprentas por incurrir en una de las causales previstas en los incisos antes mencionados y haber sido detectada por la SUNAT, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
Artículo 2°.- Lo establecido en la presente resolución no será de aplicación a las personas a las que se les hubiera abierto instrucción por delito tributario o a las empresas a las que dichas personas representen, ya sea que el proceso se encuentre en trámite o exista sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito tributario; salvo que exista resolución firme absolutoria o se haya cumplido la condena impuesta, según sea el caso.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.- La presente resolución también será de aplicación para quienes hayan sido retirados del Registro de Imprentas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, siempre que tengan en trámite una impugnación al respecto en la vía administrativa o judicial y se desistan de su pretensión. En este caso, el cómputo de los plazos establecidos en el anexo de la presente resolución se iniciará a partir de la fecha en que operó el retiro. Tratándose de contribuyentes retirados en virtud a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 018-97/SUNAT y normas modificatorias, se aplicará la escala de frecuencia prevista en la columna B del anexo adjunto a la presente resolución, salvo que se encuentren dentro del supuesto contemplado en el Artículo 2o de ésta.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAIME R. IBERICO
Superintendente.
Anexo de la Resolución de Superintendencia N° 034-99/SUNAT
FRECUENCIA
PERIODO DE NO REINSCRIPCION A
CASOS PREVISTOS
EN EL ART. 12° RCP, num. 2.11. Inc. a)B
CASOS PREVISTOS
EN EL ART. 12° RCP, num. 2.11. Inc. b)Primera vez 4 meses 1 año Segunda vez 8 meses 2 años Tercera o más veces 1 año 3 años (*) Se denomina RCP al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT.